VERSIÓN ESTENOGRÁFICA

México D. F., a 30 de septiembre de 2015

VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LA INTERVENCIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, LORENZO CÓRDOVA VIANELLO, EN EL PUNTO 4 DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA, CON RELACIÓN A LA CONVOCATORIA A ELECCIONES EXTRAORDINARIAS DE DIPUTADOS FEDERALES EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 1 DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SE APRUEBA EL PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL CORRESPONDIENTE

Permítame intervenir de manera muy breve, ha sido invocada aquí la Junta General Ejecutiva, soy el único miembro que vota en la Junta General Ejecutiva y además, en el Consejo General, así que me parece que hay una puntualización que me parece que se tiene que poner sobre la mesa, en el entendido de que se trata de una discusión que está siendo objeto de una pronunciamiento jurisdiccional.

La decisión de la Junta General Ejecutiva, fue como aquí mismo se ha señalado y como venturosamente ocurre con todas las decisiones de los órganos de este Instituto que toman decisiones ante el Tribunal Electoral; hay una cuestión de constitucionalidad que está siendo puesta sobre la mesa y está Institución, como ha ocurrido reiteradamente, como estamos haciendo ahora mismo el acatamiento a una sentencia, acatara lo que el órgano, digamos, de interpretación constitucional y de control de constitucionalidad en materia electoral determine.

La puntualización que quiero hacer es la siguiente: es un problema de interpretaciones, y como suele ocurrir en el ámbito jurídico hay una multiplicidad de interpretaciones; aquí se ha puesto sobre la mesa una posible interpretación que es la de una eventual contradicción entre lo que establece el artículo 41 Constitucional y lo que establece el artículo 94 de Ley General de Partidos Políticos, a propósito del tres por ciento de cuál es la elección que tiene que contemplarse para el cálculo del tres por ciento como mantenimiento del registro por parte de los partidos.

Yo no veo, ese es el punto de vista que se mantuvo en la Junta, una contradicción en cuanto tal, sino simple y sencillamente un desarrollo normativo de los que se establece en la Constitución; la Constitución no dice algo que sea en contradicción abierto, a menos que se haga una interpretación en ese sentido, con la Ley General de Partidos Políticos.

La Ley General de Partidos Políticos aclara, como suele ocurrir en el desarrollo normativo lo que dice la Constitución, la Constitución habla del tres por ciento de obtener el tres por ciento en cualquiera de las elecciones que se celebren, el artículo 94 habla del tres por ciento en las Elecciones Ordinarias que se celebren.

Esa es la interpretación que dio la Junta, no necesariamente es una interpretación, insisto, que implica una contradicción, por supuesto hay, como ha planteado el licenciado Pablo Gómez, una interpretación distinta que sí asume que hay una contradicción entre ambos preceptos; no es la lógica que siguió la Junta y por eso la Junta tomo la decisión que tomo.

Ahora será resuelto, por el Órgano de Control de Constitucionalidad en breve, respecto del planteamiento que hacia la representación del PAN, si hay, pero eso ya discutimos aquí en esta mesa; hay dos normas que entran en contradicción, que son la LEGIPE, por un lado; y la ley de Partidos Políticos por el otro; probablemente hubo un problema en la adecuación normativa de la última Reforma, el punto es que la LEGIPE faculta al Consejo General para la determinación de la pérdida del registro; la Ley de Partidos Políticos que es la norma específica, que regula precisamente la perdida de las causales, de perdida de registro establece que es la Junta General Ejecutiva, probablemente haya una disonancia, de nuevo esto fue impugnado, esto será resuelto por el Tribunal Electoral y se resolverá en definitiva el punto para la claridad en eventuales futuros casos de este punto.

Para terminar una posición muy específica y que es consecuente con el planteamiento que he hecho y que asumió la Junta General Ejecutiva, desde mi punto de vista el tema de la equidad de género es un tema que tiene que preservarse en una elección y que aunque por supuesto una elección extraordinaria deriva de la anulación de una elección ordinaria no son lo mismo, son dos procesos electorales distintos, hay dos convocatorias distintas, incluso existe la posibilidad de que compitan candidatos distintos y, por lo tanto, me parece que la preservación del principio de paridad tiene que hacerse en una elección y, por lo tanto, no es extendible de una elección ordinaria a la elección eventualmente extraordinaria que se realice.

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